Diccionario Jurídico.-
Cuando una persona (deudor) debe dinero a otras (acreedor), o prevé que se lo va a deber, el deudor, para no pagar, trasmite sus bienes (casas, coches, etc.), vendiendo, donando, o, simplemente, poniendo los bienes a nombre de otro; a esta conducta se le llama “alzar los bienes”.
En sentido jurídico, el delito de alzamiento de bienes está en el art. 257.1.1 Código Penal, que sanciona con las penas de prisión de 1 a 4 años y multa a quien se alce con sus bienes en perjuicio de sus acreedores.
El art. 257.2 Código Penal aclara que el alzamiento se castiga cualquiera que sea la naturaleza u origen de la obligación o deuda cuya satisfacción o pago se intente eludir, incluidos los derechos económicos de los trabajadores, y con independencia de que el acreedor sea un particular o cualquier persona jurídica, pública o privada.
Se necesita un comportamiento (la acción típica) consistente en la destrucción u ocultación real o ficticia de sus activos por parte del deudor, esto es, en un acto que los sustraiga al cumplimiento de la obligación. Y la producción de un resultado de insolvencia que imposibilite a los acreedores el cobro de lo debido. No hay alzamiento si el deudor tiene bienes suficientes para satisfacer los derechos de los acreedores, siempre que aquéllos no se encuentren ocultos ni resulten inalcanzables para éstos.
Juan Zarza. ABOGADO.
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