Títulos Reales y de Nobleza.

Abogado Juan Zarza¿Sabías qué...? 4 Comentarios

Títulos nobiliarios

 

El título de nobleza es un bien inmaterial constitutivo de un «nomen honoris», que es indivisible entre los descendientes de quien recibió la merced del Rey.

En la actualidad es un título honorífico de mera dignidad.

El Tribunal Constitucional, ha manifestado que el ostentar un título nobiliario no supone «un status o condición estamental y privilegiada», ni tampoco conlleva el ejercicio de función pública alguna, por lo que las consecuencias jurídicas del título se agotan «en el derecho a adquirirlo, a usarlo y a protegerlo frente a terceros», de modo semejante a lo sucedido con el derecho al nombre.

Podemos entender, así, el título nobiliario como una prerrogativa de honor cuya concesión corresponde al Rey como uno de los honores establecidos en la Const. art.62.f.

Normativa aplicable 

La legislación que rige la sucesión de los títulos nobiliarios tiene una gran dispersión, que fue recopilada en las siguientes normas:

  • RD 27-5-1912.
  • RD 8-7-1922.
  • L 4-5-1948, por la que se establece la legalidad vigente respecto de las grandezas y títulos del Reino con anterioridad al Decreto 1-6-1931, que durante la República derogó la legislación sobre derechos nobiliarios; dicha regulación fue restituida con efectos retroactivos por el Decreto 4-6-1948, el RD 222/1988y el RD 602/1980.

Principios rectores 

 

Las sucesiones nobiliarias forman parte de las llamadas instituciones vinculares, asentadas en los principios de inalienabilidad y orden de suceder preestablecido o inalterable, siendo el auténtico titular o beneficiario, no la persona que ostenta el título, sino la estirpe o linaje correspondiente y dentro de éste la sucesión se defiere al más cercano pariente del último poseedor.

Una vez producida la vacante de un título, éste se transmite automáticamente o «ipso iure» sin necesidad de ningún acto de posesión al legítimamente prellamado según la Ley sucesoria.

Quien posee un título sin tener a la vez referido mejor derecho, sólo lo tiene en precario y puede ser reivindicado por aquel en quien concurre mejor derecho genealógico, es lo que se conoce como posesión civilísima que ampara y protege a quien ostenta el mejor derecho genealógico, al margen del efectivo uso y disfrute del título.

La sucesión de los títulos nobiliarios se rige, independientemente unos de otros, por su carta de creación o título de concesión y, en su defecto, por lo establecido para la sucesión a la Corona, en la que se sigue el orden de primogenitura y representación, siendo preferida siempre la línea anterior a la posterior, en la misma línea el grado más próximo y dentro del mismo sexo el de más edad al de menos, constituyendo siempre cabeza de la primera línea el hijo primogénito (AP Madrid 3-5-95).

Orden sucesorio 

 

La sucesión de los títulos nobiliarios no se rige por la sucesión ordinaria regida por el Derecho civil, sino por un orden de suceder predeterminado. Por ello, cuando concurren varios descendientes de igual línea y grado, el llamado a la sucesión lo es atendiendo al orden de suceder aplicable al concreto título de nobleza.

Subsidiariamente al orden regular dispuesto en la carta de concesión del mismo, la sucesión de los títulos o dignidades nobiliarias se rige por las normas establecidas tradicionalmente en ésta materia (D 4-6-1948 art.5).

Los títulos nobiliarios son indivisibles, no admiten la cotitularidad en sus diversas formas, ya que la merced nobiliaria sólo puede ser ostentada por una única persona; y no puede entenderse discriminatoria ni la propia existencia de los títulos nobiliarios, ni cualquier condición diferencial que para la adquisición hereditaria de dichos derechos se establezca en las cartas de sucesión.

 

En ausencia de regulación específica sobre la sucesión en la carta de concesión del título nobiliario, se aplica en la descendencia colateral  el principio de propincuidad (o de mayor proximidad), mejor grado y mayor edad, y en la línea de descendencia entre ellos, a falta de varón en uno de los grados sucederá la mujer (TS 15-4-05). Respecto a esta última cuestión, ha de tenerse en cuenta la posición del Tribunal Supremo en relación con la igualdad del hombre y de la mujer en la sucesión de títulos nobiliarios (TS 3-4-08).

En general, la jurisprudencia reconoce este principio de propincuidad que rige la sucesión de un título nobiliario entre parientes colaterales del fundador o del último poseedor legítimo -al carecer de parientes en línea recta descendente- (como excepción, TS 20-6-87). Se reconoce la representación sin límites en la línea descendente y en la colateral siempre que estén en la descendencia del fundador, pero no cuando para llamar a los transversales hay que utilizar otras líneas y representación de ascendentes (desde TS 8-3-1919).

Con arreglo a este principio de propincuidad, en el caso de parientes colaterales que no entronquen con el fundador, no opera la representación sino la proximidad en el grado, tratándose de línea agnaticia o cognaticia, referida al último poseedor, presupuesto que es suficiente para que el titulo se transporte a línea secundaria cuando se extinguió o no ha existido la descendencia (TS 17-10-84). Por ello constituye doctrina legal la de que, inexistente o extinguida la línea descendente del fundador, cesa el principio de representación y es deferida la merced al más propincuo pariente del último poseedor. Si la representación se diera en línea colateral, carecería de sentido por innecesaria la misma norma que establece la propincuidad en defecto de descendientes, puesto que en nada variaría el régimen de llamamientos que se resolvería por la preferencia de líneas (TS 13-10-9316-11-94).

Tradicionalmente se ha entendido que se suceden en el título al llamado fundador (TS 26-6-63), por lo que la proximidad de grado se debe determinar en relación con él. Sin embargo y para evitar dificultades de prueba, en ocasiones dicha proximidad se ha fijado respecto al llamado último poseedor legal (TS 13-10-93), esto es, aquél poseedor del cual pretendan derivar su derecho a sucederle en el título todos los que litigan y al que, por lo tanto, reconocen el derecho de haberlo ostentado, siendo un concepto útil, relativo y propio de cada proceso (TS 30-12-04).

En aplicación del principio de propincuidad -o de mayor proximidad-, si ambos litigantes se encuentran situados en el mismo grado de parentesco con el último poseedor legal es el de mayor edad quien ostenta el derecho a la posesión del título (TS 26-2-1020-7-11).

La regla general es que quien accede a la posesión de un título por muerte del que lo ostenta, no hereda a éste, sino al primero que fue llamado, del cual hereda por derecho de sangre y no por derecho hereditario. Una de las notas esenciales de los títulos nobiliarios está constituida por la consanguinidad, es decir, la unión entre personas por parentesco natural que descienden de una misma raíz o tronco, ya que con los títulos se premia una estirpe o linaje lo que implica necesariamente la concurrencia del vínculo de consanguinidad (TS 29-9-03).

La filiación de la hija extramatrimonial confiere los mismos derechos que la matrimonial (TS 19-6-00).

Principio histórico de masculinidad en relación con la preferencia de línea 

Diversas sentencias del Tribunal Supremo han venido entendiendo el principio de preferencia del varón sobre la mujer en caso de igualdad de línea y  de grado con base en la Partida 2.15.2 (Segunda Partida, Título XV, Ley 2) aplicable al Derecho nobiliario.

La sentencia TS 3-4-08 reconoce la primogenitura a favor del varón, salvo que sólo existan mujeres, en igualdad de línea y grado, señalando que: «en segundo lugar, la línea anterior, también llamada “preamada”, prefiere y excluye a las posteriores, y, consiguientemente, mientras existan descendientes en la línea encabezada por el primogénito varón -en su caso, hembra- se refiere al caso de que no existan varones, no podrá entrar a suceder ningún descendiente que pertenezca a la línea encabezada por el segundogénito».

La sentencia TS 28-4-89 proclama este mismo principio, dejando claro que en igualdad de línea y grado, el varón prefiere y excluye a la mujer. La sentencia TS 11-5-00 declara la aplicabilidad de la expresada Ley de las Partidas.

La sentencia TS 17-9-02, cierra este panorama jurisprudencial al tomar en consideración como elemento normativo «la legislación histórica aplicable por la sucesión regular en los títulos nobiliarios y, en particular, la Partida 2.15.2, de la que deriva la regla o criterio de la preferencia del varón sobre la mujer en igualdad de línea y grado».

La L 33/2006, sobre igualdad del hombre y de la  mujer en el orden sucesorio de los títulos nobiliarios , establece que el hombre y la mujer tienen igual derecho a suceder en las grandezas de España y títulos nobiliarios , sin que pueda preferirse a las personas por razón de su sexo en el orden regular de llamamientos (L 33/2006 art.1). Esta norma tiene efectos retroactivos, pues resulta aplicable a todos los expedientes relativos a grandezas de España y títulos nobiliarios que el 27-7-2005 -fecha de la presentación de la proposición de Ley-, estuvieran pendientes de resolución administrativa o jurisdiccional, tanto en la instancia como en vía de recurso, así como a los expedientes que se hubieran promovido a partir de aquella fecha (L 33/2006 disp.trans.única.3).

 

Actos de disposición y renuncia 

Los títulos nobiliarios no conceden un efectivo derecho de disposición por lo que no son objeto ni de actos de comercio, ni de renuncias (TS 21-2-92). Fuente: El Derecho.

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Comentarios 4

  1. Buenas noches,

    Es cierto que según las Partidas y una posterior ley de Fernando VII, los juristas ostentan nobleza personal? En otras palabras, un jurista tendría consideración de noble?

    Un cordial saludo,

    Ivan

    1. Autor
      del Artículo

      Estimado Iván, los aspectos históricos respecto de la pregunta que hace, se escapan a la competencia del que suscribe que ha de basar su respuesta en función de la legislación vigente. Tal vez lo que le interesa sea bucear en los anales de la historia con la ayuda de un historiador pues, desde luego, hoy día un jurista por el hecho de serlo no tiene la consideración de noble en el sentido aristocrático del término. Saludos.

    1. Autor
      del Artículo

      Sr. Mantilla de los Ríos: Se habría de comenzar por interrogar o hacer una consulta personal, en el Ministerio de Justicia de España. Saludos.

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