Conseguimos una idemnización de 14.000€ para nuestro cliente

Abogado Juan ZarzaConoce tus derechos, Consejos Legales Deja un comentario

¡Hola a todos! Hoy quiero contarles sobre una experiencia emocionante en la Sala de lo Contencioso-Administrativo en Sevilla. Estamos hablando de un recurso de apelación que ha mantenido a todos en vilo. En el rincón de los magistrados, encabezados por el increíble Don Victoriano Valpuesta Bermúdez, se ha forjado una historia que vale la pena contar, y que se traduce en haber logrado una idemnización para nuestro cliente.

Imaginen esto: un ciudadano, con toda su buena fe, decide plantarle cara al Ayuntamiento. Representado y asistido por mi, Juan María Zarza Arroyo, nos atrevimos a desafiar una decisión que le afectó personalmente. Esto sucedió en enero del 2022, pero el desenlace llegó en septiembre del 2023, cuando la Sala emitió la sentencia Nº893/23. A continuación, la sentencia:

TRIBUNAL  SUPERIOR  DE  JUSTICIA  DE  ANDALUCIA.

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO EN SEVILLA.  

SECCION  TERCERA.                

RECURSO DE APELACIÓN.

REGISTRO NÚMERO   302/2022

 SENTENCIA Nº893/23

Iltmos. Sres. Magistrados

Don Victoriano Valpuesta Bermúdez. Presidente.

Don Guillermo del Pino Romero.

Doña María José Pereira Maestre.

En la ciudad de Sevilla, a veintiuno de septiembre del año dos mil veintitrés.

La Sala de lo Contencioso- Administrativo en Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, ha visto el recurso de apelación tramitado en el registro de esta Sección Tercera con el número 302/2021, interpuesto por don, que ha actuado representado y asistido por el Letrado don Juan María Zarza Arroyo, contra la sentencia de 3 de enero del 2022 dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 2 de Huelva en el procedimiento allí seguido con el número de registro 255/2020; habiendo formulado escrito de oposición al recurso de apelación el Ayuntamiento de , representado y asistido por la Letrada del Servicio Jurídico de la Diputación Provincial de Huelva, y la entidad aseguradora FIATC, Mutua de Seguros, representada por la Procuradora doña Flora Gracia Hiraldo, y asistida de Letrado. Ha sido ponente el Iltmo. Sr. Don Victoriano Valpuesta Bermúdez, que expresa el parecer de la Sala.

                                                       I.- ANTECEDENTES  DE HECHO.                                                                                                                                          

PRIMERO.- Con fecha 3 de enero del 2022 por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo núm. 2 de Huelva en el procedimiento arriba referido, se dictó sentencia por la que se desestimaba el recurso deducido por don contra la desestimación por silencio administrativo de su reclamación de responsabilidad patrimonial efectuada el 19 de octubre de 2019 al Ayuntamiento de .  

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se formuló por el recurrente recurso de apelación en razón a las alegaciones que en dicho escrito se contienen, dadas aquí por reproducidas en aras de la brevedad, que fue admitido, y tras dar traslado a la Administración demandada, y a la aseguradora, que formularon sendos escritos de oposición al recurso, se acordó elevar a la Sala las actuaciones.

TERCERO.- En la tramitación del presente recurso de apelación se han observado todas las prescripciones legales, salvo el plazo para dictar sentencia por la acumulación de asuntos que penden ante la Sala; habiéndose señalado para votación y fallo el día de ayer, en el que, efectivamente, se deliberó, votó y falló.

       II.-  FUNDAMENTOS  DE  DERECHO.

PRIMERO.- Constituye el objeto de la presente apelación la sentencia por la que se desestima el recurso deducido por don contra la desestimación por silencio administrativo de su reclamación de responsabilidad patrimonial efectuada el 19 de octubre de al Ayuntamiento de por las lesiones sufridas el día  de octubre sobre las 22,30 horas al introducir el pie en un hueco del acerado en la Urbanización de esa localidad. 

La sentencia contiene estos fundamentos de su decisión:

(…) Entrando en el fondo del asunto y para la resolución del presente recurso se ha de partir de la doctrina reiterada en orden a la responsabilidad patrimonial de la Administración Pública que encuentra su fundamento en los artículos 106-2 de la Constitución , y 139-1 de la Ley 30/92, de 26 de noviembre y que entraña que todo fallo judicial resolutorio de pretensiones indemnizatorias en relación con el funcionamiento normal o anormal de los servicios Públicos requiere un examen, concreto y pormenorizado, no sólo del régimen y normativa concreta aplicable, sino, también y principalmente, del supuesto de hecho acontecido, en tanto el íter y circunstancias del mismo son los que determinarán la efectiva concurrencia de los requisitos exigidos por la jurisprudencia para el nacimiento de la obligación de resarcimiento por parte de la Administración.

Así, establece reiteradísima jurisprudencia, que la responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas regulada en el Titulo X de la Ley 30/92, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, se configura como una responsabilidad de carácter objetivo, o por el resultado, en la que es indiferente que la actuación administrativa haya sido normal o anormal, bastando para declararla que como consecuencia directa de aquella, se haya producido un daño efectivo, evaluable económicamente e individualizado, y sus elementos constitutivos han sido concretados en numerosas sentencias del Tribunal Supremo, como es el caso de la S. de 3 de julio de 2003, que con cita de la de 7 de marzo de 2000, recuerda que dicha responsabilidad exige, para su reconocimiento:

  1. La efectiva realidad de un daño evaluable económicamente e individualizado en relación con una persona o grupo de personas que no tengan la obligación de soportarlo.
  2. Que la lesión patrimonial sufrida sea consecuencia de una actuación del poder público o actividad administrativa, en desarrollo de funciones de la misma naturaleza en una relación de causa a efecto.
  3. Que el daño no se haya producido por fuerza mayor o culpa exclusiva de la víctima.
  • Es igualmente requisito «sine qua non» la concurrencia del nexo causal entre la actividad administrativa y el resultado dañoso, sin interferencias extrañas que pudieran anular o descartar aquél, no suponiendo el carácter objetivo de esta responsabilidad que se responda de forma «automática» por la sola constatación de la existencia de la lesión.

Así, la STS. de 13 de septiembre de 2002 unifica criterios en torno al alcance de la responsabilidad objetiva de la Administración respecto al funcionamiento de sus servicios públicos, recordando «reiterados pronunciamientos de este Tribunal Supremo que tiene declarado, en sentencia de 5 de Junio de 1998, que la prestación por la Administración de un determinado servicio público y la titularidad por parte de aquélla de la infraestructura material para su prestación no implica que el vigente sistema de responsabilidad patrimonial objetiva de las Administraciones Públicas convierta a éstas en aseguradoras universales de todos los riesgos con el fin de prevenir cualquier eventualidad desfavorable o dañosa para los administrados que pueda producirse con independencia del actuar administrativo, porque de lo contrario, como pretende el recurrente, se transformaría aquél en un sistema providencialista no contemplado en nuestro ordenamiento jurídico.

(…) Aplicada la doctrina expuesta al caso de autos y dada la falta de discusión obre este extremo ha de darse por acreditado que el recurrente sobre las 22,30 horas del 9/10/219 sufrió una caída y consecuencia de ella lesiones por las que reclama al Ayuntamiento. Igualmente es indiscutido que en el acerado existía un hueco de 25x 30 cm destinado a la futura ubicación de una farola, que el hueco se encontraba entre el bordillo del acerado de 2,68 m y adyacente por el otro lado a una tapa metálica de arqueta de luz.

Igualmente y a la vista del informe pericial de la aseguradora unido al expediente y de las fotografías obrantes en los autos consta que el acerado es de tipo “chocolatina” y de color gris muy claro, de forma que tanto la arqueta como el hueco destacan por su color oscuro tal como se aprecia en todas las fotografías, y que, precisamente, esa parte de la acera en que se encuentra el hueco se corresponde con un ensanchamiento de la misma que se introduce en la calzada y prácticamente duplica el resto del tramo de acerado .

Alega el recurrente que la caída se produce cuando regresaba a su domicilio con su hija de cuatro años de edad de tirar la basura al contenedor sito a unos 100 m del domicilio. Este hecho indicado por vez primera en la demanda y no en el expediente , en que no se refiere ni a la presencia de la menor ni al hecho de que regresara de tirar la basura, ni la proximidad de su domicilio, es corroborado por la madre de la menor en su declaración en el acto de la vista, manifestando expresamente que residían en dicho domicilio desde hacía un año y medio aunque se empadronaron tras el accidente, y que el recurrente había dicho a la niña “venga que hay luz que vamos a tirar la basura”. Igualmente el testigo presente en la zona al tiempo de los hechos manifestó que el recurrente iba con la niña de la mano.

 De todo lo anterior no cabe sino concluir que la existencia del hueco era perfectamente visible aún para el menos atento de los peatones. Al respecto se pretende que no había luz en la zona, que en cuanto se apagan las luces de la pista deportiva existente junto al acerado, la zona queda sin iluminación. Sin embargo de ello, lo cierto es que el actor regresaba del contenedor al que se dirigía con la menor porque había luz (tal como declaró la testigo) de forma que al menos en el camino de ida, por otro lado conocido para el recurrente pues se encuentra a escasos metros de su domicilio y es la acera por la que debe transitar habitualmente hacia el contenedor de basura, pudo haber apreciado la existencia del hueco. Asimismo, la madre de la menor declaró que desde un mes antes del siniestro era teniente de alcalde del municipio y que si bien no de forma oficial, si se había comunicado al ayuntamiento la existencia del hueco, aunque sin respuesta.

Se alega en la demanda que el testigo presente en el lugar pudo ver la caída pues se encontraba a unos 20 m de distancia (en su declaración en vista el testigo reduce la distancia a 10 ó 15 m). El testigo declara que ve al recurrente caer pues se encontraba muy próximo, (salía de las pistas deportivas y se dirigía a su vehículo) aunque no vio como ocurrió la caída, y además que vio al testigo de la mano con la niña (debe entenderse que antes de caer y a esa misma distancia). Lo anterior supone que si bien pudiera haber escasa luz sí la había bastante para ver primero al recurrente de la mano de la niña y luego a este caer , y todo ello a una distancia de unos 10 o 15 m o, incluso 20 en la versión de la demanda. Y si fue posible ver todo ello a esa distancia, no cabe dudar de que la presencia del hueco era perfectamente perceptible por un peatón medianamente atento, más aún como se ha dicho cuando el cambio de color del hueco y la arqueta adyacente respecto del resto del acerado son más que evidentes.

A la vista de lo expuesto consta acreditado el daño corporal sufrido por el recurrente y la existencia del defecto perfectamente visible en el acerado. Tampoco se cuestiona que el accidente se produce en el acerado, en una zona destinada al tránsito de peatones, en la que existe el deber del ayuntamiento de mantenimiento en las debidas condiciones de seguridad para los peatones, sin perjuicio del deber de éstos de adoptar las medidas de diligencia adecuadas en su transitar.

(…) El hecho de producirse el accidente en un espacio público y con intervención, como se afirma, de un elemento de titularidad municipal no permite atribuir directamente responsabilidad del Ayuntamiento, pues, como es sabido, no basta la constatación de un elemento perturbador en un servicio público y la existencia de una daño para que surja el deber de la administración de indemnizar sobre la base del artículo 139 del Ley 30/92, (vigente al tiempo del hecho) sino que es preciso que entre el funcionamiento del servicio público y el daño exista un enlace preciso en cuyo curso no interfiera la acción de la víctima o de un tercero. En el presente caso, el daño solo se produce en cuanto que la propia víctima, no presta la debida atención a las condiciones de la vía que con la mínima diligencia son apreciables imponiendo extremar las precauciones, con atender a las fotografías unidas a los autos que muestran con evidencia el hueco en el acerado,con la advertencia añadida de la tapa de arqueta adyacente, presentando el conjunto una tonalidad muy oscura en contraste con el resto de la solería. Y es que cuando se circula por un acerado en que es evidente la existencia de un hueco, (pues no se ha acreditado que concurriese la pretendida ausencia de luz que impidiese apreciar el hueco tal como se muestra en las fotografías unidas a los autos y si el testigo ve la caída a la distancia es evidente que había luz suficiente para ver el hueco) es exigible una especial diligencia y atención, que de no prestarse traslada a la propia víctima las consecuencias de su desatención. En definitiva, no habiendo sido acreditado que la caída tuviera como causa el funcionamiento del servicio público, sólo a la falta de la necesaria atención del lesionado cabe achacar las consecuencias lesivas por las que ahora reclama.

Todo lo anterior expuesto , permite afirmar la ruptura del nexo de causalidad y excluir la antijuridicidad del resultado, al ser atribuible a la falta de precauciones de la propia perjudicada (…)”.

Contra esta sentencia se alza el recurrente por hacer recaer en el perjudicado toda la responsabilidad y consecuencias del anormal funcionamiento de la Administración por  tener, en el acerado público, “unos agujeros abiertos sin reparar y sin anunciar de 25 cm de profundidad”, pues no había un solo hueco en el acerado abierto sin tapar sino varios, tal como se anuncia en el informe técnico del arquitecto Sr.  de 28 de octubre de 2018. 

Alega, en síntesis, que el art. 25 LBRL establece la obligación que incumbe a los Municipios de mantener en las debidas condiciones la “infraestructura viaria y otros equipamientos de su titularidad” (art. 25.2.d LBRL) y, por lo tanto, la prestación del servicio público consistente en la “pavimentación de las vías públicas” de su titularidad (art. 26.1.a LBRL), y el propio Ayuntamiento reconoce que “desde la finalización de la urbanización se han producido multitud y reiterados robos de cierres metálicos de rejillas y sumideros de saneamiento público, de arquetas de distinta índole, que desde el Ayuntamiento se han ido reponiendo en función de la capacidad económica…”; que la prueba practicada es rotunda y patentiza la realidad y relación de causalidad entre el estado de la calle, la caída y las lesiones sufridas, que se acreditan no sólo por la declaración propia del perjudicado, sino por la documental fotográfica obrante en las actuaciones, y la declaración del testigo que presenció la caída y le ayudó al ahora apelante que se encontraba en el suelo con lesiones evidentes, que se patentizan con el informe médico de urgencias del Hospital Comarcal de ; que yerra la juzgadora al no considerar que “el nivel de atención fue el adecuado a las circunstancias”, pues eran las 22,30 horas y si “cuando fue a tirar la basura estaban jugando al pádel y había visibilidad, no así cuando iba subiendo que ya habían apagado los jugadores (entre ellos el testigo) las luces”; que “subía con su hija, ella por el centro del acerado derecho según se sube, él igualmente por la acera; nadie puede imaginar que haya un hueco abierto donde debía de estar colocada una farola inexistente”; que respecto al testimonio de la madre de la menor fue matizado: “que la casa es de dos años antes pero residir/vivir hasta cerca de más de medio año pero que es maestra interina y está viviendo por donde le destinan, que él residía allí medio año antes del accidente pero no diario, ni ella, solo fines de semana”, y “que si se ha dicho algo en pleno de que faltara alguna arqueta sí, pero ella constancia expresamente y directa no”, que la testigo no declara que tuviera o recibiera noticias de que faltara esa arqueta en concreto, sino que en pleno “si se había dicho algo, sí” pero la pregunta fue si tenía noticias”, y ni él ni su mujer conocían ese agujero; que el testigo, a unos quince metros de distancia, ve dos personas sí, pero esto no puede hacernos inducir que, si se ve a dos personas, también se ha de ver un agujero oscuro en la oscuridad de la noche, y que es del mismo color como evidencian las fotografías- que la tapa metálica contigua que sí se puede pisar; y que el testigo don declaró que  “de unas farolas de las casas que están arriba un poquillo de luz ambiente hay”, cuando se apagan las luces de las pistas, pero no pueden iluminar el suelo hasta el punto de distinguirse y hacer visibles agujeros negros profundos y tapas negras unidas a estas aberturas, por mucho que la solería tipo chocolatina colindante fuera más clara

Tanto la Administración demandada como la entidad aseguradora muestran su oposición a la apelación afirmando la correcta valoración de la prueba que se hace en la sentencia impugnada.

Las razones ofrecidas por el apelante no logran mostrar un error evidente en la valoración de las pruebas que se hace en la sentencia. Y es doctrina consolidada que en apelación sólo se deberá revisar la valoración de las pruebas realizadas defectuosamente, bien por infracción de la regulación específica de los medios probatorios, fácilmente detectable, bien porque la valoración de las diligencias de prueba sea notoriamente errónea, de modo que sólo si la valoración se revela como equivocada sin esfuerzo, cabe atender a la pretensión del impugnante. 

Ahora bien, es doctrina jurisprudencial que la relación de causalidad entre la actuación administrativa y el daño también puede aparecer bajo formas concurrentes. Tal es lo acontecido al caso que nos ocupa. Ciertamente, hubo una desatención por el recurrente en su deambular, al hacerlo al punto más extremo del ancho acerado en ese tramo, que es donde se halla el hueco, cuando precisamente por la hora en que lo hacía esa atención le era más exigida por caminar sólo “con un poquillo de luz ambiente”. Pero también es manifiestamente apreciable, y la sentencia no lo hace, que el hueco en el que introdujo el pie el recurrente estaba desprovisto de la tapa, y era deber del Ayuntamiento reponerla o, al menos, por el peligro que supone para los transeúntes más desprevenidos, señalizar debidamente la existencia del hueco, que si bien es perceptible en horas diurnas, y con buena iluminación incluso en horas nocturnas, no lo es tanto a la hora en que se produjo la caída del apelante, en la que el reciente cierre de las pistas de pádel restaba iluminación al apagarse sus luces.

Por darse tal concurrencia de causas es preciso moderar proporcionalmente la reparación a cargo de la Administración, en los términos que después se expresarán. Y es que, sentado el principio de reparación integral del daño, la sentencia del Tribunal Supremo de 11 de mayo de 2015 (recurso 233/2013) razona así: “Este principio es aplicable en los supuestos en los que exista un nexo causal entre el funcionamiento del servicio público y el resultado lesivo, sin perjuicio de que, cuando en la producción de los daños intervienen otras concausas ajenas a la actividad administrativa, como ocurre en el presente caso, la jurisprudencia de esta Sala ha moderado o reducido la responsabilidad patrimonial de la Administración, en atención a las circunstancias concurrentes”.

SEGUNDO.- El recurrente sufrió traumatismo por torsión de tobillo izquierdo con fractura de maléolo peroneo y esguince de grado ll del ligamento peroneo astragalina anterior, evolucionando a inestabilidad articular con desarrollo de sinovitis reactiva, aportando con su demanda informe médico pericial emitido por el Dr. , con desglose de partidas indemnizatorias conforme a la  Ley 35/2015, de 22 de septiembre, de reforma del sistema para la valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación:

  • Días con pérdida de calidad de vida grave: 34, del 09/10/2019 al 11/11/2019; corresponden al periodo que permaneció inmovilizado y guardando reposo en domicilio (doc. D5 del Informe Pericial Forense); a 77,61€/día: 2.638,74€
  • Días con pérdida de calidad de vida moderada: 209, del 12/11/2019 al 08/06/2020 donde se confirma, con persistencia de dolor intenso y edema, la existencia de lesión ligamentos crónica (doc. D27 del Informe Pericial Forense), no existiendo ya el 24/06/2020 acciones curativas, solo medidas paliativas de estado residual (doc. D28 del Informe Pericial Forense); a 53,81€/día: 11.246,29€
  • Intervención quirúrgica del 09/03/2020, anestesia total, artroscopia de tobillo: 1.000,00€
  • Daño emergente (doc. 3) facturas: forense, rx-radiografía, resonancias, electromiografía, tobillera, medicinas, desplazamientos a centros sanitarios: 2.812,00€
  • Lucro cesante, por rechazo forzado debido al accidente de oferta de trabajo en Instalaciones  S.A. Ingresos netos anuales 18.000,00€. Ingreso neto diario que se ha dejado de percibir por causa de lesión temporal: 49,32€, incluida la prorrata de los ingresos variables percibidos en el período análogo del año anterior o de la media de los últimos 3 años (análogo caso de dedicación a tareas del hogar, se valorará en la cantidad diaria de un salario mínimo interprofesional anual dividido entre 365 días). Días con pérdida de ingresos 243. Art. art. 143.3. Lucro cesante neto cantidad total de ingresos netos afectados por lesión temporal: 11.983,56 € – Perjuicio personal básico 1 Secuelas. 
  • Daño estético con un valor estimado de 3 puntos.
  • Paresia por lesión distal del nervio peroneal común izquierdo con un valor estimado de 7 puntos.
  • Limitación del arco de flexión de tobillo izquierdo con un valor estimado de 2 puntos. 4. Disminución del arco de inversión de pie izquierdo, con un valor estimado de 2 puntos.
  • Inestabilidad articular por lesión ligamentosa crónica de tobillo izquierdo con un valor estimado de 5 puntos.
  • Dolor residual en tobillo izquierdo con un valor estimado de 3 puntos.

El conjunto de secuelas funcionales obtiene una puntuación global final igual a 19 puntos, reconociendo un valor independiente de 3 puntos para las secuelas estéticas.

Perjuicio anatómico-personales. 19 puntos: 24.179,89 €

– Art. 108.5. Perjuicio moral por pérdida de calidad de vida ocasionada por las secuelas. A causa de las secuelas existentes en tobillo izquierdo el paciente presenta pérdida de capacidad física para realizar actividades que conlleven una carga biomecánica moderada de dicha articulación, no pudiendo realizar actividades que exijan bipedestación prolongada, deambulación por terreno irregular o movilización forzada – repetida de tobillo y pie izquierdos. Leve. Secuelas. Perjuicios personales particulares: 15.522,55€

El total reclamado por el demandante es de 69.383,03 euros. 

El Ayuntamiento, al contestar la demanda, se adhería expresamente a lo que manifestase y propusiera la entidad aseguradora respecto a la valoración de las lesiones.

Pues bien, la aseguradora codemandada disentía plenamente de la reclamación realizada de contrario, por excesiva, aportando a su vez el informe pericial realizado por el Dr.

Combatía primeramente la valoración realizada por el Dr. Salvador Luna en cuanto a “la incapacidad temporal por un periodo de 243 días, de los que considera 34 días de perjuicio grave y 209 días de perjuicio moderado, por no justificar el motivo de establecer como fecha de estabilización el 08/06/2020, ya que ese día sólo consta una consulta por la existencia de dolor debido a una caída al Servicio de Cirugía Ortopédica y Traumatología (D27), no aportando nuevo diagnóstico ni cambios lesionales en el paciente que no existieran con anterioridad; y, por contra, el Dr. establece un periodo de curación de 211 días, hasta la fecha de estabilización según su criterio de 07/05/2020, ya que según refiere en su informe “ya que dicho periodo debe de finalizar con la última prueba realizada, la electromiografía de los MMII, ya que posteriormente no existe más asistencia médica diagnóstica y no se producen cambios lesionales en el paciente (…)”, y de dicho periodo, considera que sólo son 2 los días de Perjuicio Grave, coincidentes con el ingreso hospitalario por la intervención quirúrgica, a diferencia de los 34 del perito de parte, invocando y reproduciendo el art. 134 de la Ley 35/2015 de 22 de septiembre. 

Estas alegaciones no son desvirtuadas por el demandante en sus conclusiones.

En segundo lugar combatía las alegaciones del demandante sobre las secuelas psicofísicas, remitiéndose al informe del Dr. que “no sólo se basa en el estudio de la documentación médica, sino también en la reciente exploración del Sr. llevada a cabo el pasado 20/12/2020, por lo que las secuelas han evolucionado”, justificando sus discrepancias con la valoración realizada por el perito en los siguientes términos: “en relación al perjuicio estético, lo estimo en 1 solo punto, ya que la artroscopia produce una cicatriz mínima, aparte de que apenas es visible actualmente; con relación a la Paresia del nervio peroneal, indico 5 puntos ya que existe de base una Neuropatía generalizada; coincido en la valoración de la flexión e inversión del tobillo; con respecto a la inestabilidad articular considero un valor de 2 puntos, basándome en el informe nº 28 en que aconsejan tobillera en grandes esfuerzos y con respecto al dolor, considero 2 puntos”. El desglose efectuado por el Dr. es el siguiente: 

-2 DPGrave: 155,22 €; 

-209 DPModerado: 11.246,29 €; 

-13 puntos Secuelas Psicofísicas: 13.989,46 € -1 punto Perjuicio Estético: 817,45 € – Intervención Quirúrgica (IV) 983,09 €.

Tampoco estas alegaciones son desvirtuadas por el demandante en sus conclusiones.

En cuanto a la pérdida de calidad de vida que se reclama, se alegaba de adverso que en la documentación médica que se adjunta a la demanda no se justifica que el recurrente sufra secuelas que impidan o limiten su autonomía personal para realizar actividades esenciales de la vida diaria o su desarrollo personal mediante actividades específicas, tal y como se requiere en el Art. 107, de hecho solo se refiere en el D28 (Hoja de evolución de 24/06/20) que recomiendan tobillera, pero limitar su uso para actividades físicas, deportivas que supongan estrés o sobrecarga adicional.

En conclusiones, el demandante vuelve a invocar el art. 108.5. Pero este precepto califica de perjuicio leve “aquél en el que el lesionado con secuelas de más de seis puntos pierde la posibilidad de llevar a cabo actividades específicas que tengan especial trascendencia en su desarrollo personal”, lo que no consta por la “pérdida de capacidad física para realizar actividades que conlleven una carga biomecánica moderada de dicha articulación (tobillo), no pudiendo realizar actividades que exijan bipedestación prolongada, deambulación por terreno irregular o movilización forzada – repetida de tobillo y pie izquierdos”, pues según el art. 107 “la indemnización por pérdida de calidad de vida tiene por objeto compensar el perjuicio moral particular que sufre la víctima por las secuelas que impiden o limitan su autonomía personal para realizar las actividades esenciales en el desarrollo de la vida ordinaria o su desarrollo personal mediante actividades específicas”.

También se combate los gastos consistentes en facturas “forense, rxradiografía, resonancias…” por ser pruebas solicitadas por el perito particular Dr. . 

A este alegato responde simplemente el demandante que es “botón de muestra indicativo de la desidia de su contestación el que no quieran hacer frente a los gastos que constan en el Anexo II del Informe del Gabinete de Medicina Legal de D. , cuando es su propio perito Dr. , el que se remite a ellas como fuente de su propio dictamen”. Pero lo que alega con acierto la aseguradora codemandada es que la contratación del perito, sus honorarios y las pruebas solicitadas por el mismo, deben correr por cuenta del demandante, al no tratarse de gastos de asistencia sanitaria, y solo para el caso de una sentencia estimatoria de su demanda con condena en costas en los términos del art. 139 LJCA, podrá repercutirlo, con cita también del punto 4º del apartado 1 del artículo 241 de la LEC, y en cuanto a los desplazamientos y gastos de farmacia debe acreditarse por el actor la prescripción médica de los mismos, así como que se justifiquen los desplazamientos y el coste, pues lo que se aporta de contrario parecen ser unos tickets que nada acreditan y son ilegibles.

Por último, con respecto al lucro cesante que se reclama de contrario por importe de 11.983,56 €, se alega también de adverso que el demandante no aporta resolución de reconocimiento de incapacidad alguna, y además no acredita la pérdida de ingresos, ni por la existencia de secuelas ni por las lesiones temporales, ya que no se aporta documentación alguna que lo justifique, y nada se dice respecto de la situación laboral del actor, si se encontraba empleado o desempleado, y en este último caso si percibía algún tipo de prestación o subsidio, cuya percepción debería descontarse tal y como disponen los arts. 126, 143, y concordantes de la Ley 35/2015.

A estas alegaciones sólo se responde por el demandante que “para la adversa no hay lucro cesante alguno, tras 243 días impedido”. Pero los datos que se advierten en falta por la aseguradora son precisos de conocer para determinar la procedencia de lo que se reclama por este capítulo, correspondiendo a la parte actora ciertamente su prueba completa en virtud de lo dispuesto en el art. 217 de la LEC.  

En consecuencia, si hemos de partir de la cuantificación ofrecida por la compañía aseguradora con carácter alternativo, ascendente a unos 27.191,51 euros, conforme al aludido desglose efectuado por el Dr. . y como se ha de apreciar que estamos en un supuesto de “concurrencia de causas” según se razonó, incidiendo cada una de esas causas en aproximadamente un cincuenta por ciento en el resultado dañoso, el montante indemnizatorio ha de quedar fijado ahora en la suma total, y actualizada a la fecha de esta sentencia, de 14.000 euros (ex art. 34.3 de la Ley 40/2015), más los intereses a devengar desde el momento de la presentación de la reclamación administrativa (STS de 10 de octubre de 2019, recurso 339/2019) hasta la fecha de notificación de esta sentencia, a partir de la cual se cuantificarán los intereses, ya de ejecución, de acuerdo con lo establecido en el art. 106, apartados 2 y 3, de la Ley Jurisdiccional.

TERCERO.- Procede, pues, la estimación parcial del recurso de apelación, lo que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.2 de la L.J.C.A. conlleva a que no haya pronunciamiento de condena en costas.

Vistos los preceptos legales citados, los concordantes y demás de general y pertinente aplicación,  

                                                F A L L A M O S

Que estimando parcialmente el recurso contencioso administrativo interpuesto por don contra la sentencia de 3 de enero del 2022 dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 2 de Huelva en el procedimiento allí seguido con el número de registro 255/2020, y con revocación de la misma, declaramos el derecho del recurrente de recibir de la Administración demandada, a través de su aseguradora codemandada, la suma de 14.000 euros en concepto de indemnización, con sus intereses legales desde la reclamación administrativa; y ello, sin hacer expresa condena de costas procesales. 

Notifíquese la presente sentencia a las partes haciéndoles saber que contra la misma cabe preparar recurso de casación por escrito ante esta Sala en el plazo de treinta días a contar desde el siguiente a la notificación de esta resolución, en los términos y con las exigencias contenidas en los arts. 86 y siguientes de la Ley Jurisdiccional. 

Y, a su tiempo, con certificación de la presente para su cumplimiento, devuélvase el expediente al lugar de su procedencia.

Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. 


Como podéis leer, al final del día, la Sala ha decidido que nuestro héroe, el recurrente, merece una indemnización de 14,000 euros por las complicaciones que ha enfrentado. La sentencia, como un faro en la tormenta legal, ilumina un camino donde la responsabilidad municipal no es un juego de cartas marcadas.

JUAN ZARZA, ABOGADO VALVERDE DEL CAMINO.

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