La Ley de Tasas Judiciales impide el acceso a la Justicia a los ciudadanos con menos recursos económicos y supone que, los que menos tienen, dejen de acudir a los Tribunales y Juzgados para poder reivindicar lo que les pertenece y corresponde. Se vulnera el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva.
Menos mal que aún la separación de poderes existe, aunque también van a por ella, y los Jueces van interpretando la vergonzosa ley de tasas con criterio acertado.
De ahí la Sentencia que les trascribo en texto íntegro.-
Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña. Sentencia, de fecha 30 de enero de 2014 (recurso número 315/2013 y ponente señor López Vázquez), por la que resuelve sobre los efectos procesales del impago de la tasa judicial establecida por la Ley 10/2012, de 20 de noviembre.
El TSJ Cataluña establece que el derecho de todas las personas a obtener la tutela efectiva de los jueces y tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos, sin que en ningún caso pueda producirse indefensión, determina la imposibilidad de que el impago total o parcial de cualquier tasa pueda impedir por sí solo el acceso del interesado a aquella tutela a través de la promoción del correspondiente proceso o recurso, o al trámite y resolución de cualesquiera escritos presentados en su seno. Y ello sin perjuicio de que la falta de presentación de la correspondiente autoliquidación, siendo exigible, pudiera ser comunicada, a los efectos procedentes, al organismo administrativo encargado de la gestión de la indicada tasa.
Los hechos
En el caso, un Juzgado de lo Contencioso Administrativo dictó auto archivando el procedimiento por no justificarse el pago de la tasa judicial.
Interpuesto recurso de apelación contra dicha decisión, el TSJ Cataluña lo estima, deja sin efecto el auto de archivo y obliga al Juzgado a admitir el recurso presentado y a continuar su tramitación hasta dictar en él la resolución final que resulte procedente en derecho.
La sentencia del TSJ Cataluña
Por su interés, reproducimos en su integridad los fundamentos de derecho y el fallo de la sentencia, de la que ha sido ponente el magistrado señor López Vázquez.
«PRIMERO. El artículo 4.2.a) de La Ley 10/2012, de 20 de noviembre , por la que se regulan determinadas tasas en el ámbito de la Administración de Justicia y del Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias Forenses, con las modificaciones del Real Decreto Ley 3/2013 de 22 de febrero de 2013, declara exentos del pago de la tasa desde el punto de vista subjetivo a las personas a las que se les haya reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita, acreditando que cumplen los requisitos para ello de acuerdo con su normativa reguladora. Situación en la que no se encuentra por ahora el apelante, que simplemente acredita su reconocimiento con carácter meramente provisional.
En cualquiera de los casos, el segundo inciso del artículo 8.2 de la misma ley dispone que en el caso de que no se acompañase el justificante del pago de la tasa, el Secretario judicial requerirá al sujeto pasivo para que lo aporte en el plazo de diez días, no dando curso al escrito hasta que tal omisión fuese subsanada. La ausencia de subsanación de tal deficiencia, tras el requerimiento del Secretario judicial a que se refiere el precepto, dará lugar a la preclusión del acto procesal y a la consiguiente «continuación o finalización del procedimiento, según proceda».
En aplicación del artículo 9.2 de la precitada ley , en el caso que se enjuicia resulta aplicable la Orden HAP/2662/2012, de 13 de diciembre, por la que se aprueba el modelo 696 de autoliquidación y el modelo 695 de solicitud de devolución de la tasa por el ejercicio de la potestad jurisdiccional en los órdenes civil, contencioso-administrativo y social y se determinan el lugar, forma, plazos y procedimientos de presentación, modificada por la Orden HAP/490/2013, de 27 de marzo, cuyo artículo 12.2, en similares términos, dispone que en caso de que al escrito procesal no se acompañase el modelo 696 con el ingreso debidamente validado o, en su caso, el justificante del pago de la tasa, el Secretario judicial requerirá al sujeto pasivo para que lo aporte en el plazo de diez días, no dando curso al escrito hasta que tal omisión fuese subsanada. La ausencia de subsanación de tal deficiencia tras el citado requerimiento dará lugar a la preclusión del acto procesal y a la consiguiente «continuación o finalización del procedimiento, según proceda».
Siendo ello así, la Secretaría Judicial debe comprobar que a todo escrito procesal mediante el que se realice el hecho imponible de este tributo se haya acompañado el ejemplar para la Administración de Justicia del modelo 696 con el ingreso debidamente validado y, en su caso, el justificante de pago del mismo a los fines que se subsane tal omisión. Ello sin perjuicio de la actuación a que se refiere el apartado 3 del mismo artículo 12, a cuyo tenor, una vez realizada la comprobación de la autoliquidación o subsanada la deficiencia de la falta de presentación, la oficina judicial procederá a transmitir a la Agencia Estatal de Administración Tributaria a través de la Red de Servicios del Punto Neutro del Consejo General del Poder Judicial, los datos principales relativos a cada autoliquidación modelo 696 presentada.
Tal relación debe entenderse en el marco inexcusable que en aplicación del artículo 9 de la Ley 10/2012, de 20 de noviembre , corresponde al Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas en cuanto a la gestión de la tasa, competencia de carácter estrictamente tributario y que se desarrolla, en lo que aquí interesa, en el ámbito de las consultas vinculantes o no, y desde los procedimientos tributarios pertinentes.
No nos hallamos, pues, en el ámbito de un depósito procesal para recurrir (como el establecido en la disposición adicional decimoquinta de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial ), sino ante una materia meramente tributaria de tasas, no equiparable al depósito para recurrir, que posee su propio régimen jurídico legal.
- En el indicado ámbito tributario de la tasa, la consecuencia que literalmente se establece para el caso de falta de subsanación de su impago excede de tal ámbito para afectar al procesal, con referencias a la preclusión del acto procesal o a la continuación o finalización del procedimiento, con el añadido de «según proceda». Cuando una cosa es el supuesto de hecho que se prevé en materia tributaria de gestión de la tasa y otra cosa las consecuencias procesales que se pretenden derivar, que ponen en riesgo el mismo derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, en este caso en materia de recursos jurisdiccionales y por la vía de su inadmisión.Cuestión que ha sido tratada por el Pleno del Tribunal Constitucional en su sentencia 20/2012, donde recuerda que la supresión de las tasas judiciales «preconstitucionales» se produjo por la Ley 25/1986, de 24 de diciembre; por su parte, la Ley 53/2002, de 30 de diciembre, introdujo determinadas tasas por promover el ejercicio de la jurisdicción en los órdenes civil y contencioso-administrativo, y la citada sentencia del Tribunal Constitucional resolvió la cuestión de inconstitucionalidad planteada en el ámbito civil de la jurisdicción.Parte el Tribunal Constitucional en su sentencia de que el legislador tiene una evidente libertad de configuración normativa para desarrollar la exigencia de las tasas, y para ello «debe tomar en consideración las circunstancias y los datos relevantes, atendida la naturaleza y finalidad de los distintos impuestos, tasas y otras figuras tributarias que puede establecer, dentro de los márgenes constitucionales (STC 185/1995, de 14 de diciembre , FJ 6 a). Continúa la sentencia diciendo lo siguiente:«La libertad de configuración del legislador alcanza igualmente a la vertiente del gasto público. Los servicios y prestaciones públicos corresponde delimitarlos al legislador atendiendo a los intereses públicos y privados implicados y a las concretas disponibilidades presupuestarias (…) Con ocasión de enjuiciar el régimen de justicia gratuita que había establecido la Ley 34/1984, de 6 de agosto, subrayamos que la Constitución no ha proclamado la gratuidad de la administración de justicia, sino un derecho a la gratuidad de la justicia (…) en los casos y en la forma que el legislador determine, tal y como dispone el artículo 119 CE . El reconocimiento de esta amplia libertad de configuración legal resulta manifiesta en el primer inciso del artículo 119 al afirmar que la justicia será gratuita cuando así lo disponga la ley. El legislador podrá atribuir el beneficio de justicia gratuita a quienes reúnan las características y requisitos que considere relevantes, podrá modular la gratuidad en función del orden jurisdiccional afectado -penal, laboral, civil, etc.- o incluso del tipo concreto de proceso y, por supuesto, en función de los recursos económicos de los que pueda disponer en cada momento.Del mismo modo, ese derecho a la gratuidad de la justicia que se construye en el artículo 119 CE tiene un contenido constitucional básico que acota la facultad de libre disposición del legislador. Así, se continúa diciendo en esa STC que ese contenido esencial o constitucional se desarrolla en el segundo inciso del artículo 119 CE , al proclamar que «en todo caso» la gratuidad se reconocerá a quienes acrediten insuficiencia de recursos para litigar.Con arreglo a esa doctrina constitucional dictada en torno al artículo 35 de la Ley 53/2002 , en principio no vulnera la Constitución que una norma de rango legal someta a entidades mercantiles, con un elevado volumen de facturación, al pago de unas tasas que sirven para financiar los costes generados por la actividad jurisdiccional que conlleva juzgar las demandas que libremente deciden presentar ante los tribunales del orden civil para defender sus derechos e intereses legítimos. Conclusión general que solo podría verse modificada (…) si se mostrase que la cuantía de las tasas establecidas por la Ley 53/2002, de 30 de diciembre, es tan elevada que impide en la práctica el acceso a la jurisdicción o lo obstaculiza en un caso concreto en términos irrazonables (…) En esta misma línea se ha pronunciado el Tribunal Europeo de Derechos Humanos que, a partir de la Sentencia Kreuz contra Polonia, de 19 de junio de 2001 (asunto núm. 28249/95 ), mantiene que el requisito de abonar tasas judiciales en procesos civiles no infringe por sí solo el derecho de acceso a un tribunal protegido por el artículo 6.1 del Convenio de Roma . Sin embargo, la cuantía de las tasas no debe ser excesiva, a la luz de las circunstancias propias de cada caso, de tal modo que impida satisfacer el contenido esencial del derecho de acceso efectivo a la justicia (§§ 60 y 66; en el mismo sentido SSTEDH de 26 de julio de 2005, Kniat c. Polonia , as. 71731/01 ; 28 de noviembre de 2006, Apostol c. Georgia , as. 40765/02; y 9 de diciembre de 2010, Urbanek c. Austria , as. 35123/05)».
- También es conocida la constante doctrina constitucional y del Tribunal Supremo en materia de inadmisión de recursos, en el sentido de establecer la improcedencia de decisiones judiciales fundadas en una interpretación y aplicación rigurosa y desproporcionada de las normas procesales claramente contraria al principio pro actione. Ámbito este en el que no cabe ampliar improcedentemente el cometido de calificación establecido en el artículo 8.2 de la Ley 10/2012, de 20 de noviembre , en la redacción aplicable al supuesto del presente recurso (como en la Orden HAP/2662/2012, de 13 de diciembre), a realizar por la Secretaría Judicial, que debe ceñirse a la comprobación de que a todo escrito procesal mediante el que se realice el hecho imponible de este tributo se haya acompañado el justificante del pago de la tasa con arreglo al modelo oficial debidamente validado y a los fines que se subsane tal omisión.A efectos de inadmisibilidades procesales, en los términos legales de esa Ley 10/2012, de 20 de noviembre y la Orden de desarrollo, para el caso de no subsanación, es decir en el caso de no acompañarse dicho justificante, cabría dar lugar a la preclusión del acto procesal y a la consiguiente continuación o finalización del procedimiento «según proceda», lo que no impone necesaria y automáticamente un pronunciamiento de inadmisión. Pero es que si el ámbito de calificación para subsanar no alcanza al fondo de la autoliquidación tributaria en sus elementos (en especial de la cuota que resulte) tampoco puede serlo para inadmitir procesalmente.Conclusión aún más rotunda desde la perspectiva jurisprudencial expuesta en relación con el contenido esencial del derecho de acceso efectivo a la justicia, que no puede quedar limitado por la intervención en sede tributaria de la tasa de sujetos no competentes en su determinación, cuyas conclusiones al respecto no pueden extrapolarse fuera del marco de la tasa para alcanzar, a partir de una interpretación y aplicación rigurosa y desproporcionada de las normas procesales, un resultado procesal claramente contrario al principio pro actione. Pues el derecho de todas las personas, consagrado ya en el artículo 24.1 de nuestra Constitución, a obtener la tutela efectiva de los jueces y tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos, sin que en ningún caso pueda producirse indefensión, determina la imposibilidad de que el impago total o parcial de cualquier tasa pueda impedir por sí solo el acceso del interesado a aquella tutela a través de la promoción del correspondiente proceso o recurso, o al trámite y resolución de cualesquiera escritos presentados en su seno, siempre sin perjuicio de que la falta de presentación de la correspondiente autoliquidación, siendo exigible, pudiera ser comunicada, a los efectos procedentes, al organismo administrativo encargado de la gestión de la indicada tasa.
- En cuyo sentido ya la sentencia del Pleno del Tribunal Constitucional de 12 de julio de 1.988, con ocasión de tratar las cuestiones de inconstitucionalidad acumuladas 865/1.984 y 41/1.985, señaló en su fundamento jurídico séptimo que las limitaciones derivadas del precepto entonces cuestionado (también de orden fiscal), no guardaban relación alguna con el objeto y la finalidad del proceso, «(…) al tratarse de un tributo cuyo hecho imponible es ajeno a la función jurisdiccional, impidiéndose en la práctica el ejercicio de la correspondiente acción, con incidencia en el derecho a la protección judicial efectiva de los derechos e intereses legítimos, suspendiendo la presunta irregularidad fiscal la garantía jurisdiccional que es complemento obligado de toda norma de derecho sustantivo. De otra parte, no basta con que el fin perseguido sea constitucionalmente lícito, pues las limitaciones impuestas al ejercicio del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva no sólo han de responder a una finalidad constitucionalmente legítima, sino que han de ser razonables y proporcionadas en relación con el objetivo pretendido y no han de afectar al contenido esencial del derecho.»Pues bien, continúa el Alto Tribunal, «en el caso considerado existe, sin duda, una falta de proporcionalidad entre el objetivo que se persigue -la recaudación del impuesto- y el modo en que se opera. Aquél podría lograrse por otros medios, entre los que cabría incluir la simple obligación de comunicar a la administración tributaria la existencia del documento sin liquidar y, sin embargo, se establece una medida que por de pronto interfiere en el ejercicio del derecho fundamental, obstaculizando el derecho a la acción que forma parte del contenido esencial del mismo, y que implica una evidente reduplicación de los medios ejecutivos de la administración -para cuyo ejercicio basta el conocimiento del hecho y las circunstancias de la omisión del pago del tributo- que desnaturaliza el ejercicio de la función jurisdiccional, haciendo tomar parte activa al órgano judicial en la gestión de la obligación tributaria pendiente y atribuyendo a dicha gestión un carácter preferente.»De otra parte, continúa ya en su fundamento noveno, «el precepto se aplica a todo caso de incumplimiento fiscal, sea imputable a la parte o no lo sea, como ocurriría si no se creyese obligada al pago o no se hallase en situación económica de poder hacerlo, y no salva los supuestos en que exista discrepancia en cuanto a los elementos determinantes de la deuda tributaria y el acto de liquidación no haya ganado firmeza al estar recurrido y pendiente, por lo tanto, de resolución definitiva, obligando en todo caso a justificar el pago, o bien la exención o la no sujeción, situaciones jurídicas declaradas o negadas unilateralmente por la administración. Consecuencia de ello es que el interesado, para evitar el efecto obstativo del mencionado precepto, tiene forzosamente que pagar la cantidad que la administración le señale y si, pese a ello, quiere promover reclamación económico-administrativa y utilizar las vías de recurso contra dicha liquidación puede sin duda hacerlo, pero, al tener que satisfacer en todo caso la deuda tributaria que discute, se le está aplicando en definitiva -indirectamente- la regla ‘solve et repete’, todo lo cual supone también, en relación con la liquidación impositiva realizada por la administración, una agravación de la limitación de la tutela judicial efectiva, en el sentido de obstáculo reduplicado para acceder a los tribunales y defender ante ellos los propios derechos e intereses, con la conclusión de resultar inconstitucional la limitación de los derechos reconocidos en el artículo 24 de la Constitución Española (…) Lo que no afecta, como es obvio, al mantenimiento del deber de colaboración de las autoridades judiciales, que deriva implícitamente del general sometimiento de los poderes públicos a la ley y de la unidad de los fines del Estado, pues, aunque el artículo 117.4 de la Constitución establece que los Juzgados y Tribunales no ejercerán más funciones que las señaladas en el apartado anterior (juzgar y hacer ejecutar lo juzgado) y las que expresamente les sean atribuidas por ley en garantía de cualquier derecho, esta exclusividad no impide que, en virtud del deber de colaboración entre todos los poderes del Estado, puedan imponerse al Juez obligaciones encaminadas al logro de otras finalidades públicas, entre las cuales puede figurar la de comunicar la existencia de un documento respecto al cual no se ha hecho efectivo el pago de un tributo.»
- Atendidos los términos del artículo 139.2 de la ley jurisdiccional , no procede condena en costas en la presente alzada. Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
FALLAMOS
ESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto en nombre y representación de D. Carlos contra el auto del Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 6 de los de Barcelona de fecha 23 de julio de 2013, auto que REVOCAMOS y dejamos sin efecto, debiendo el Juzgado ADMITIR el recurso presentado y continuar su tramitación hasta dictar en él la resolución final que resultase procedente en derecho. Sin costas en esta alzada.»
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