¿Quién puede entrar en mi negocio?

Abogado Juan Zarza¿Sabías qué...?, Huelva, Valverde del Camino Deja un comentario

     Nos referimos al cualquier establecimiento abierto al público, entre los que se encuentran, sin ánimo exhaustivo, bares, cafeterías, restaurantes, discotecas y tiendas de todo tipo entre otros.

     El Derecho de admisión está reconocido en el art. 59.1.e) RD 2816/1982, de 27 agosto, por el que se aprueba el Reglamento General de Policía de Espectáculos y Actividades Recreativas, extendiéndose su campo a todo tipo de establecimientos destinados al público, independientemente de que sean de titularidad pública o privada.

     Como requisito básico hay que recordar que la utilización del derecho de admisión vendrá obligatoriamente acompañada de la exposición bien visible de carteles o publicidad en los accesos a los mismos, en los cuales se especificará de forma clara los requisitos necesarios para entrar en el local. Con ello, debe asegurarse que los establecimientos públicos o privados tienen derecho a establecer qué personas pueden entrar o no entrar en ellos. Y es el Reglamento General de Policía de espectáculos y actividades recreativas (RD 2816/1982, de 27 agosto) quien determina que el público no podrá entrar al local sin cumplir los requisitos de admisión, los cuales deben ser expuestos con claridad a través de los carteles bien visibles.

     Es decir, los requisitos de inadmisibilidad, más que de admisibilidad, deben constar claramente, siendo la publicidad de las condiciones de acceso y la adecuación a derecho de las mismas condiciones inexcusables para la viabilidad en el ejercicio de este derecho. No obstante, como apunta Cervelló Donderis y Chaves Pedrón esta regulación estatal sobre la competencia sobre espectáculos fue asumida por algunas Comunidades Autónomas no sujetas al apdo. 2 del art. 148 CE como fueron Cataluña, País Vasco, Galicia, Andalucía, Canarias, Valencia y Navarra. La competencia en materia de espectáculos fue transferida al resto de Comunidades por la Ley Orgánica de Transferencias de Competencias a las Comunidades Autónomas.

        No obstante, los empleados del establecimiento que son los reales ejecutores deben conocer perfectamente los «criterios objetivos» de los requisitos de inadmisión en el local, ya que aunque el detentador del derecho lo sea el titular del establecimiento resulta irrelevante ello si quienes tienen que ejecutar las condiciones de inadmisibilidad lo hacen mal y ejecutan este derecho de forma inadecuada, ya que la infracción de la normativa daría lugar a sanciones administrativas para el titular, aunque si se impide el acceso bajo las premisas de algunos de los casos que recoge el art. 512 Código Penal, el autor del delito lo sería el ejecutor del impedimento del acceso (el portero), ya que al situarnos en el terreno del derecho penal no podría derivarse la responsabilidad al titular del establecimiento si este tenía correctamente publicitadas las causas de inadmisibilidad, pero quien ha impedido el acceso a una persona infringiendo algunas de las circunstancias del art. 512 CP este sería el autor material del delito al concurrir personalmente en él las condiciones del tipo penal como autor directo del delito. Fuente: El Derecho.

Juan Zarza Arroyo. ABOGADO.

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